Artículos
https://doi.org/10.34024/prometeica.2024.31.18946
0F
LA IDEALIDAD COMO VALOR SEMÁNTICO INESPECÍFICO Y EL SINSENTIDO COMO SOPORTE DE LO JURÍDICO SUPERIMPOSITIVO
THE MEANING OF THE LEGAL EXPRESSION
Ideality as a non-specific semantic value and nonsense support of the legal superimposition
O SIGNIFICADO DA EXPRESSÃO JURÍDICA
A idealidade como valor semântico não específico e o absurdo como suporte do jurídico superimpositivo
Diego Fernando Yanten Cabrera
(Universidad Pontificia Bolivariana, Colombia)
Recibido: 25/06/2024
Aprobado: 21/10/2024
RESUMEN
El presente artículo pretende establecer, mediante el trasfondo de un lenguaje compartido, la analiticidad del lenguaje de los derechos, determinando la posibilidad misma de una tal objetividad, estructurando el modo por el que ha de ser comprendida la forma del acceder al objeto aludido y la especificidad de un trascender que, por su propia índole, ha de coincidir con características pre-determinadoras, lo que conduce, necesariamente, a la determinación de la habitabilidad extralingüística del decir que, en una cierta forma, encuentra el «algo» que refiere. La analítica de un tal lenguaje conducirá a la aprehensión de la índole de la proposición, pues, de la relación establecida en el «es», entre el predicado y el sujeto de la enunciación, puede ser derivada, a su vez, el concepto de existencia o el de cópula, lo que significaría el alcance de un «dirigirse a…» el algo que, en cada caso, el derecho pretende ser.
Palabras clave: proposición, pre-comprensión, referencia, correspondencia, definición.
ABSTRACT
This article aims to establish, through the background of a shared language, the analyticity of the language of rights, determining the very possibility of such objectivity, structuring the way in which the way of accessing the heard object and the specificity of a transcendence that, by its very nature, must coincide with predetermined characteristics,
1 Gramática e ortografia revisadas por Julian David Velez Carvajal.
which necessarily leads to the determination of the extralinguistic habitability of the saying that, in a certain way, finds the «something» it refers to. The analysis of such a language will lead to an apprehension of the nature of the proposition; therefore, of the relationship established in the «is» between the predicate and the subject of the enunciation, the concept of existence or the copula can be derived, which would mean the scope of an
«address to... » the something that, in each case, the right aims to be.
Keywords: proposition, pre-understanding, reference, correspondence, definition.
RESUMO
Este artigo pretende estabelecer, através do pano de fundo de uma linguagem compartilhada, a analiticidade da linguagem dos direitos, determinando a própria possibilidade de tal objetividade, estruturando o modo como se dá o acesso ao objeto ouvido e a especificidade de uma transcendência que, por sua própria natureza, deve coincidir com características predeterminadas, o que conduz necessariamente à determinação da habitabilidade extralinguística do dizer que, de certa forma, encontra o
«algo» a que se refere. A análise de tal linguagem levará a uma apreensão da natureza da proposição; portanto, da relação estabelecida no «é» entre o predicado e o sujeito da enunciação, pode-se derivar o conceito de existência ou a cópula, o que significaria o alcance de um «endereço a... » o algo que, em cada caso, o direito visa ser.
Palavras-chave: proposição, pré-compreensão, referência, correspondência, definição.
El «lenguaje de los derechos», lo jurídico mismo, trasciende; tal transcendĕre, en el sentido de
«superar», «sobrepasar», expresa ya una imposibilidad, lo que, asimismo, constituye el sentido de su objetividad: la inhabitabilidad, la impermanencia en las palabras representa esa incapacidad, lo que, por otra parte, refuerza la necesidad de un «designar», un «nombrar», una designación que nombra el nombre propio de algo que subyace, un «dirigir-se a…» de las palabras mismas: el subiācens, lo subyacente que el «hablar sobre…» muestra y, por lo que, lo dicho mismo, si ha de poseer algún valor de verdad, es manifestado, verdad que, por demás, se encuentra inmersa, precisamente, en el corresponder: la co-pertenencia suscrita entre el «decir respecto de…» y el «algo sobre lo que se dice tal o cual cosa». El «respecto de…» pre-pone ya la referencia, esto es, el «algo» de lo dicho, y la probabilidad de un encontrar-se ya con ella; lo puesto es, de ese modo, el μόωας primero de toda proposición, lo anterior determinante de lo que se dice «en derredor de…» y «respecto de…» eso mismo, lo uno, aquello que «[l]a expresión mienta… y al mentarlo se refiere a [ese] algo objetivo» (Husserl, 2006, p. 243), el fundamento de la predicación de la palabra, lo dado que, si cada unidad lingüística es pronunciada en su rectitud sintáctico-sistémica y mediante la particularización gramática de cada idioma, sitúa lo mostrado, intralingüísticamente, en su necesidad e irreversibilidad.
Consecuencialmente, el «respecto de…» —la proposición jurídica «x»—, sea de la clase que sea, es, en su falsedad o veracidad, un «dirigir-se a…» la referencia misma, de la forma «x(Px)», lo cual implica la pretensión universalizante de sus manifestaciones y la posibilidad correctiva de lo dicho, pues, toda propositio —«para todo x»— es, en tanto que, «dirigir-se a…» el algo que refiere y justifica la manifestación de ese mismo algo que se manifiesta —«x es un referir-se a…»— en el hablar. Lo referido mismo, en cada proposición jurídica, es el «derecho», la referencia de la juridicidad es lo permanente en su verdad y lo que sustenta la ajenidad de su falsedad, luego, «para todo x (x es una manifestación del derecho mismo)». De allí, pueda afirmarse que, «[e]l.. derecho no es un concepto usual y causal, sino universal y necesario; el derecho no es tal porque los fenómenos jurídicos singulares permitan ser inordinados en él, sino al contrario, los fenómenos jurídicos son cabalmente jurídicos porque el concepto del derecho los encierra o los comprende» (Radbruch, 1944, p. 49), por eso, en cada manifestación —cada proposición respecto del «derecho»— queda comprendida ya su
propia suficiencia, «… en virtud de [la] cual… no podría hallarse ningún hecho verdadero o existente, ni ninguna Enunciación verdadera, sin que haya una razón… para que sea así y no de otro modo» (Leibniz, 1983, p. 31).
El derecho —la referencia— constituye, pues, el substrātus extralingüístico que cada proposición registra, sustentando la índole jurídica en su predicar, por eso puede, en cierto sentido, afirmarse que en el nombrar —la designación misma— queda co-significado aquello que, en el «respecto de…», expresa una naturaleza referencial, lo que señala, a su vez, la bifurcación jurídico/a-jurídico como perteneciente o no al concepto y, asimismo, la verdad o falsedad de lo manifestado, quedando, pues, primariamente, estipulada, en su importancia, la necesariedad de una determinación adecuada de lo qué el derecho sea, lo que implica que su valor universalizante se encuentra supeditado a la correspondencia de primer nivel entre «el nombrar» y «lo nombrado», para, a posteriori, verificar si el
«respecto de…» —lo jurídico— mismo es, en cada caso, conforme al algo que, en «el nombrar», se hace evidente. De esta forma, toda proposición jurídica ha de superar la presuposición —el previo poner— para, en su veracidad, verificar, mediante su propia plausibilidad, si, en primer lugar, «el nombrar» designa, efectivamente, «lo nombrado», para, subsecuentemente, establecer si, acaso, lo designado por ella misma en el «respecto de…» se corresponde con la referencia ya establecida en «el nombrar». Este es, precisamente, el sentido en las proposiciones del tipo:
«… decimos que x ≤ y, si no es el caso que x »
en la cual, un tal sistema jurídico «x», si y sólo si «≤», es derecho «y», siempre que «x» no sea tal o cual cosa «», como puede apreciarse en afirmaciones tales como: «… [e]l derecho extremadamente injusto no es derecho» (Alexy, 2000, p. 205), lo cual trae consigo la existencia de un algo trascendente más allá de lo trascendente mismo: el «derecho suprapositivo». Este su[b]-poner, como basamento de lo dicho, establece que cada derecho, en su particularidad más profunda, toma la forma de un
«respecto de…» con referencia a lo que no es él mismo. Luego, todo sistema, si ha de ser, en un sentido jurídico, legítimo, inexorablemente, «corresponde con…» aquello que existe con independencia a la peculiaridad de cada sistema: el «Derecho» en sí. Esta es, pues, la plurimencionada
—aunque implausible— divergencia entre los representantes del llamado «derecho positivo» y el
«derecho natural», «… el límite más importante dentro de la filosofía jurídica, que divide esta disciplina entre dos campos hostiles e irreconciliables…» (Ross, 1991, p. 7), es decir, la disputa sobre el lugar en el que «el nombrar» toma la forma de lo referencial y el «respecto de…» el esquema de la proposición que se «dirige a…» «lo nombrado».
El contexto precedente, si bien sucintamente establecido, permite delimitar las líneas fundamentales de indagación que el presente escrito ha de intentar resolver, para dar así con una determinación posible de qué sea un tal lenguaje de los derechos. De esa forma, la primera sección del artículo estará referida al transcendĕre, el superar lo designado que, en «el nombrar», en tanto que propiedad del nombre mismo, busca un «algo» cierto que, en definitiva, permita establecer la referencia y la determinación objetiva de aquello contenido en el hablar jurídico. La sección segunda, por su parte, trata de especificar el sentido paradojal que un tal lenguaje de los derechos establece, dado su carácter especulativo, para, posteriormente, determinar si una lingüísticidad, con tal o cual particularidad, puede o no ser soportada en el mundo y de qué forma esto puede ser resuelto. Finalmente, la sección tercera expondrá la virtualidad intersubjetiva de un sentido compartido, sobre la base estructural de la proposición, para la configuración de lo ideal, desde la perspectiva de lo posible.
Aparentemente, cada proposición jurídica, sea de la clase que sea, en tanto que un «dirigirse a…» o un
«derivarse de…», parte del pre-posicionamiento de un objectum que, en cada caso, se «opone a…», lo que queda establecido en la forma no personal del verbo en el infinitivo objicere: el «presentar-se ante los ojos de…», implicancia esta que supone en sí, la accesibilidad extralingüística previa del «algo»
referido en el «respecto de…» que la proposición ha de cumplir si ha de tornarse jurídica. Un tal pretérito acceder a «algo», referido en la declaración, expone la índole de la proposición, la insustituibilidad del «corresponder-se», en lo declarado, con el algo que el derecho, en cada caso, es, pues, la manifestación jurídica constituye un aprehender lo asido apresado en lo expresado. La presuposición, la relación entre un objeto que «se opone a…» y el sujeto que, sobre el objeto opuesto a él, juzga sobre lo verdadero o falso del decir en el «respecto de…», debe, en derecho, asir el objeto del que se dice tal o cual cosa. La accesibilidad al objeto ha de quedar salvaguardada, entonces, por un
«observar» y, sin embargo, no un cualquier mirar, sino un «aprehender» sensorial de la cosa cierta.
«Lo nombrado», la perceptibilidad devenida de aquello que en su «afectar» «se opone a…», es tal que, en cada caso, pertenece al universo material de los objetos, la sustancia misma —en la teoría del calculo de clases, «a X»—, lo que entraña, en «el nombrar», en el decir-se el qué del derecho, la posibilidad de un no-percibir, en el sentido de «confundir» eso con lo otro, esto es, la insuficiencia del
«corresponder-se» del nombre con la cosa, pues, «… los nombres… dispuestos en una oración son signos de conceptos… no son signos de las cosas mismas» (Hobbes, 2000, p. 44), lo que implica que, un tal nombrar sólo es concebible si «el nombre» mismo denota lo que la res est. Mas, para que un tal
«corresponder-se» de la cosa cierta con un «nombrar» sea efectivo, la afección sensorial que el «algo» despierta en el espíritu no puede ser un simple observar, irremediablemente, será un «pre-comprender» el algo como ese algo que es, en cada caso, si, en efecto, hay algo así como un objeto que, en el
«nombrar», pueda llamarse, en tal o cual forma, derecho. El «pre-comprender», en el sentido de «el nombrar» previo que muestra la cosa en su «afectar», supone, luego, que todo acceso a la cosa queda restringido por un «saber ya acerca de…» lo que es visto (Habermas, 2023, pp. 10-11), lo que denota que la «percepción» misma queda relativizada, siendo imposible un puro «percibir» extralingüístico del objeto supuesto.
El transcendĕre, el «superar» lo designado mediante «el nombrar» para acceder a la cosa misma, que el lenguaje de los derechos pre-supone al decir esto o aquello sobre el algo que, sin saber el dónde, se encuentra en algún lugar, queda obliterado por la relatividad del «acceder», esto es, el modo en qué se comprende el algo del que se habla (Bix, 2024, p. 5). Cada «acceder» presupone, en el antecedente
«saber ya acerca de…», en cada caso, lo que el referens es, por eso, la perceptibilidad de la cosa queda, por el «pre-comprender», determinada por la primacía del όρίζιω: la definitio. Luego, una tal percepción es, en definitiva, aquello que sólo se da por la preponderancia del definiens que informa la índole del esto o aquello que en el definiendum ya ha encontrado su nombrar, al punto que, el aparente
«dirigirse a…» o «derivarse de…» un objeto cierto resulta innecesario. La definición, «el nombre» que, en la propositio, adquiere, mediante la praedicata, una determinación «A»=df«B», señala, en la forma del «saber ya acerca de…», la restricción de todo «dirigirse a…» o «derivarse de…», pues, el
«corresponder-se» de la cosa, en su accesibilidad —el «pre-comprender»—, con «el nombre», queda aprisionado por un previo qué es ya, lo que supone el «estar establecido» de las cosas por un «saber-se ya» lo que la cosa misma es, pudiendo encontrarse o no, en el mundo material una cosa tal como el derecho.
El «saber ya acerca de…» es, de ese modo, aquello que moldea el mundo, de tal forma que en el «pre- comprender» yace el «acceder» a lo jurídico mismo, como estrato derivado de algo que subyace, esto es, el derecho del que se sabe ya su qué es. El «corresponder-se» no es aquello por lo que «el nombrar» mienta su propia cosa, sino, lo que estatuye en «el nombrar» una cosa que puede ser o no ser y que se encuentra, íntimamente, relacionada con su continente, de tal forma que es la definición lo que hace que la cosa sea, no la cosa misma, pues, la definición, la relación de un nombre con otro, es lo que determina un mundo como jurídicamente posible y hace presumible la suposición de la existencia de un «algo» llamado derecho, sin que sea necesario que lo llamado, de esa u otra manera, exista para ser predicado. Un tal pre-comprender parece ser el fundamento de declaraciones tan disimiles en su origen teorético-jurídico, tales como: «El derecho es un sistema de normas, que formula una pretensión de corrección, consiste en la totalidad de las normas que pertenecen a una Constitución en general eficaz y no son extremadamente injustas…» (Alexy, 2004, p. 123), o «… la existencia de un sistema jurídico es una función de su eficacia social…» (Raz, 1985, p. 194), pues, de no establecerse un «saber ya acerca de…», no resulta posible la corrección de lo extremadamente injusto, ni la presuposición de una
eficacia social dentro de la cual los individuos comprendan ya un cómo de su actuar en concordancia con lo jurídicamente exigido.
La descripción definida que el «saber ya acerca de…» establece no supone un trascender al objeto mismo, sino, un «estar retenido en…» la definición, de tal forma que todo «respecto de…» acerca del derecho establece las propiedades esenciales que «el nombre» posee, siendo evidente, además que, un objeto puede o no tener el mayor número de ellas e, incluso, bien podría no existir. Esta situación implica que, la proposición «tal o cual derecho existe» pueda, bajo la óptica de la primacía de la definición sobre la percepción, ser sustituida por «hay un objeto real que tenga tal o cual conjunto de propiedades», sin que, necesariamente, el objeto al cual se atribuyen diversas propiedades determinadoras para ser tal o cual cosa exista, en tanto que, las propiedades exigidas no reposan sobre ningún existente. Es, precisamente, esta conclusión a la que se arriba cuando se afirma que, «… el Derecho es una instancia segregadora de ideología y consenso: lo jurídico aparece como algo que asegura el orden, la paz, la justicia, algo que debe ser obedecido por el simple hecho de existir» (Atienza, 2009, p. 135), pues, tal definición instituye, en el predicado mismo, una serie de esencialidades quiditativas «», de tal forma que, «el nombre» «X» ha de poseer un referens «y», tal que, siendo un único objeto, cumpla el mayor número de propiedades «s», lo que supone que, el
«acceder a…» el objeto queda determinado por aquello que, en el «pre-comprender», el definiens, al decirse, señala como lo inmanente mismo de «el nombrar».
El tipo de proposición aludida que, en «lo nombrado», determina el «algo» subyacente que, efectivamente, es, supone ya una proposición universal, denotando la aprehensión determinadora de un
«saber ya acerca de…» el derecho, pues si, acaso, el «acceder» mismo se encuentra velado, esto es, si una tal «pre-comprensión» resulta implausible, entonces, establecer la distinctio entre lo que es o no-es tal cosa resulta imposible, porque para saberse qué es eso que «por el simple hecho de existir» ha de ser obedecido, debe «saber-se ya acerca de…» eso mismo su qué es, esto es, aquello que siendo, expone el mayor número de elementos quiditativos de acuerdo a la definición. La problemática implícita en este tipo de estructuras gramaticales, sin embargo, se advierte si, en uno u otro caso, pueda existir un nombre «X» que, dirigido a un referente «y», no posea algunas de las esencialidades «s» que le son propias, tal como ha enseñado la tradición, al admitir que la expresión Lex injusta non est lex supone: «(i) que algún contenido significativo posee para alguna comunidad el estatus de ley, (ii) que esa ley es injusta (un juicio crítico de razonabilidad práctica, sea correcto e incorrecto), y (iii) que cumplir esa ley no se justifica…» (Finnis, 1992, p. 392), pues, para la comunidad de hablantes que ha aceptado ya el contenido significativo —el «pre-comprender»— de una tal ley, aquella que no contiene las determinaciones quiditativas que le son propias «s», la disposición jurídica misma, es una proposición de la forma «x(Px)», «para todo x (x es una manifestación del derecho mismo», en tanto que, la manifestación contenida en la ley constituye un previo «dirigirse a…» aquello mismo que es el derecho establecido en el antecedente «saber ya acerca de…».
El definir, sin embargo, en el sentido de «poner limites a…» el «algo» qué el derecho es, queda establecido, gramaticalmente, por la relación existente entre un sujeto, el predicado y la cópula, siendo,
«… El predicado… el nombre que designa lo que es negado y afirmado. El sujeto… el nombre que designa la persona o la cosa de la cual algo es afirmado o negado. La cópula… el signo que indica que hay afirmación o negación…» (Mill, 1917, p. 27), lo que implica que, lo hablado en el predicado mismo, «el respecto de…» el sujeto, dada su propia índole, no requiere la existencia del sujeto del cual se dice esto o aquello, pues, en el «es» de la cópula, simplemente, queda determinada, gracia de la unión prescrita, la relación entre dos nombres que, por la naturaleza propia de la definición, se encuentran vinculados en una estructura oracional, pues, «… en el alma hay, a veces, una noción sin que se signifique verdad o falsedad y, otras veces, la hay también, de modo que necesariamente ha de darse en ella una de las dos cosas…» (Aristóteles, De interpretatione, 16a 10). De esa forma, si, en algún sentido, un tal qué sea, en verdad, el derecho resulta posible, la pretensión de encontrar-se, más allá del lenguaje, con la cosa misma que, en su extralingüísticidad, el derecho es, precisa de un «pre- comprender» lo que este sea, pues, todo «dirigirse a…», en el sentido del transcendĕre, ha de dar con la cosa cierta, no obstante, puesto que el «saber ya acerca de…» el «algo» es lo que entraña la
posibilidad para un tal «dirigirse a…», todo «superar el lenguaje hacia…» queda oscurecido, dada la multiplicidad de predicados realizables que recaen sobre uno y el mismo nombre.
El segundo nombre, el predicado que, en su heterogeneidad, imposibilita la distinctio que hace de «el nombre» lo que este es, dada la determinación quiditativa pre-puesta sobre una tal cosa que se supone existir, establece la naturaleza de una noción que, en la proposición, no puede determinarse mediante su verdad o falsedad, sino que, dada la imperfección determinativa que ostenta, supone una cópula que, en el «es», no establece más que un mero nominalismo del que no puede predicarse certeza existencial alguna. Si la certitudo del «saber ya acerca de…» el derecho resulta imposible, un tal
«acceder» a lo que el derecho es, en el sentido de un «pre-comprender-se» aquello de lo que se habla, en cada caso, parece cabalístico e implausible, sin embargo, posible, puesto que, «en nuestro lenguaje está depositada toda una mitología» (Wittgenstein, 1992, p. 69), lo que hace del transcendĕre, el sobrepasamiento del plano lingüístico, no sólo algo irrealizable, más aún, innecesario. La ausencia de sentido de toda determinación que establece una ontología, pre-establecida por un previo «dirigirse a…» el objeto verdadero, «… cuando están tomadas absolutamente, no es la universalidad sino la circularidad. Una cuestión de la forma ‘¿qué es un F?’, puede contestarse únicamente recurriendo a un término ulterior ‘un F es un G’. La respuesta tiene sólo sentido relativo… a la aceptación acrítica de ‘G’» (Quine, 2002, p. 74).
La paradoja esencial de un lenguaje de los derechos radica en su naturaleza especulativa, el pretendido su[b]-poner subyacente que, en cada caso, presupone un «saber ya acerca de…» el algo subyacente mismo, que hace de toda praedicata un «referirse a…» la cosa cierta, para, subsecuentemente, determinar la verdad o falsedad de una noción que carece, por su propia índole, de una tal posibilidad y de la pretensión de universalidad de lo dicho, pues, dada la multiplicidad de predicados asociados a uno y el misma nombre, la heterogeneidad quiditativa que «lo nombrado» expone como propio de ese
«algo» incrementa, inmensurablemente, el número de entidades que podrían encontrarse, en tanto referentes de lo predicado, en uno u otro caso, siendo eminente la proliferación de asociaciones oracionales que, contradictorias entre sí, ya no pueden quedar, simplemente, asociadas, mediante el decir, al «algo» referido, pues, de la innumerabilidad de lo dicho en el «respecto de…» surge la pluralidad de los «aquellos» que, en una proposición, son la cosa misma a la que aluden, sin, necesariamente, referir ninguna, supuesta la imposibilidad, siempre probable, de que un tal objectum, con tal o cual característica, sea. Un tal lenguaje de los derechos es, de ese modo, «un mal lenguaje» que, alejado de los hechos, siempre se encuentra pre-figurado ya por las «primeras denominaciones», conceptos que, «… [n]o surgen de la experiencia humana, si así fuera estarían bien construidos… surgen de las palabras mismas» (Lacan, 2001, p. 13).
Puesto que las palabras no trascienden su propio decir, un tal «pre-comprender» no es un «dirigirse a…» los hechos de los cuales se predica tal o cual cosa, sino un «propagar-se » a la imposibilidad misma de un tal lenguaje de los derechos que incorpora su propia incomprensión al mundo, sin percibir un tal mundo que sustentaría su propia referencialidad, quedando el mundo existente, a sí mismo, intocado por lo hablado, pues, «… si la cosa no viene distinguida por nada, entonces yo no puedo distinguirla, dado que si no ya estaría, en efecto distinguida» (Wittgenstein, 2018, p. 60), mas, como la cosa misma no-es, no hay «una forma fija del mundo» que le contenga, luego, no hay un mundo que sea de tal forma que el lenguaje de los derechos pueda describir. El transcendĕre es, por defecto, la búsqueda de un succedaneus, no un «dirigirse a…» desde el «pre-comprender», sino, la sustitución de un nombre por otro que supone la validez de cada proposición, como la fisicalidad de la cosa misma, sin embargo, «… existe una necesidad fatal, inscripta en el propio funcionamiento del signo, de que el sustituto haga olvidar su propio funcionamiento de vicariato y se haga pasar por la plenitud de un habla cuya carencia y flaqueza… no hace más que suplir» (Derrida, 1986, p. 185).
Un «dirigirse a…» los hechos mismos que el transcendere supone, en el sentido de «pasar de una cosa a otra», no es más que la saturación de un vacío que el lenguaje de los derechos no logra satisfacer,
precisamente, por pre-posicionar un objeto cuya pobreza ontológica es evidente, lo cual puede apreciarse en la suposición existencial de reglas esenciales que determinan, mediante el «pre- comprender», aquello que el derecho es, precisamente, porque, gracia de tal disposición jurídica, puede accederse a «… la forma más simple [de] expresión… ‘el derecho dispone que…’ que podemos hallar en boca no sólo de los jueces sino de los hombres comunes que viven bajo un sistema jurídico, cuando identifican una norma del sistema» (Hart, 1998, p. 128), lo que implica que, el «saber ya acerca de…» el algo que el derecho es, precisa la previa disposición a su obediencia, estableciendo, mediante el
«pre-comprender», la univocidad, gracia de la crítica social establecida sobre la carencia de uniformidad, del comportamiento (Leiter, 2022, pp. 189-190). El pre-posicionamiento de un existente sistema jurídico co-significa, necesariamente, la aprehensión de una norma previa que suponga el
«percibir» la referencia, lo que denota, en efecto, la primacía atribuida a la definición sobre la percepción, en la cual, todo «acceder a…» el existente del que se trate, en cada caso, queda comprometido por un «previo comprender ya», lo que connota la relatividad ontológica que, sustentada en la existencia acrítica de la norma superpuesta a toda identificación, degenera en una circularidad.
El «comportarse siempre conforme a…», sustentado por la existencia de una tal regla esencial, su[b]- pone un rasgo fenoménico que imprime en el «saber ya acerca de…» toda su potencia, sin embargo, tal
«pre-comprender» queda obstaculizado por la evidencia práctica que establece la preeminencia del
«creer», pues, «… los hechos a los fines de la sentencia no son necesariamente los hechos reales. Ellos son, en el mejor de los casos… creencias…» (Frank, 2001, p. 26). De esta forma, el «creer», no el
«saber ya acerca de…» de una regla tal que, en el «pre-comprender», establece el fenómeno del
«comportarse siempre conforme a…», resulta inverosímil, pues un tal «saber ya acerca de…», establecido por la regla, no suprime la incertidumbre del «rememorar», la creencia que se instala como fundamento de lo declarado, especialmente, en las reglas de adjudicación, pues si lo que, de hecho, ocurre queda establecido por la presuposición que despierta, en una u otra forma, la relación de acontecimientos que refiere el testigo al tribunal de primera instancia, sin que lo dicho sea, fenomenológicamente, admisible, lo ausente es, efectivamente, un tal «pre-comprender», lo que supone, a su vez, la imposibilidad de un antecedente conocer-se el algo del que se habla, resultando, en su inevitabilidad, ficticio, puesto que, de comprender-se ya un tal fenómeno, gracia de la adscripción de la disposición esencial, el testigo hablaría ya lo jurídico mismo, dando lugar a la certitudo de lo dicho, no a la creencia contrafáctica del pasado empobrecida por la ausencia del «saber ya acerca de…» el algo referido en el hablar mismo.
La presuntuosidad del lenguaje de los derechos se encuentra determinada así por una incomprensión de la naturaleza de la proposición que le es propia, pues, la cópula, el «es», que unifica sujeto y predicado en la oración, transita, sin éxito, el camino de lo percibido, sin que un tal observar fuese, alguna vez, alcanzado. La clase de enunciados que establecen, tal o cual cosa, sobre «el nombre» derecho son irreferentes, por eso resulta imposible asignar a esta tipo de nociones los valores de verdad y falsedad, sin que implique esto mismo que un tal tipo de proposiciones no ostenten un significado, pues, «el signo lingüístico no une una cosa y un nombre, sino un concepto y una imagen acústica… no… el sonido material… sino la psíquica de ese sonido, la representación que de él nos da el testimonio de nuestros sentidos» (Saussure, 2005, p. 93). Dado que el significante, la representación devenida, es posible, resulta imposible, asimismo, asignar una misma representación del «algo» significado, pues, la irreferencia propia de «el nombre» hace imposible la intercambiabilidad de unas palabras por otras sobre un mismo objeto, precisamente, porque un tal objeto no existe, por eso, la multiplicidad de predicados incrementa, inmensurablemente, la pluralidad del «algo» referido (Sunstein, 2022, pp. 12- 13), lo que implica que el subjectum aludido cambia, incesantemente, de uno a otro, sin que exista una singularidad sobre la que el significante mismo pueda confluir siendo una misma representación o generando una gradación aproximativa, mediante la representación, de aquello que el subjectum es.
La no-univocidad del concepto imprime una inconmensurabilidad de representaciones posibles, precisamente, porque la ascensión de la cosa implícita que refuerza «el referirse a…» traspone la representación en referencia, suponiéndose así la extralingüísticidad del significante, estableciéndose un pretendido «dirigirse a…» la extensión de un objectum cierto, allí donde sólo se establece la
necesidad apremiante de un confirmar desprovisto de existente y, por eso mismo, ilegítimo. Tal trasposición, la intrusión, la intercambiabilidad de la referencia por un «representar-se» el derecho, constituye la naturaleza metafísica del «respecto de…», en el sentido de un «dirigirse a…» de la función descriptiva del lenguaje, y el «pasar de una cosa a otra» irrealizado (Pojanowski, 2021, p. 1485) que, en el transcendere, igualmente, implausible, se ha supuesto ya. El alterar la índole del representar y adscribir-le —suponer, asimilar a éste mismo— en tanto que referencia, instaura la suposición de una aprehensión intersubjetiva que, por defecto, resulta individual, por eso, en la oración prevista por la incorporación de adjetivos posesivos tales como: «mi derecho a tal o cual cosa…» se destruye la aprehensión efectuado por otro, con una igual identidad gramático-estructural, pues, éste otro «se opone a…» el fundamento de la aserción, mediante su propia representación, tensión ésta que ha de ser resuelta por un otro más que, revestido de autoridad, suponga, en su propio «referirse a…», una representación particularizante que, concordante o no —como se ha advertido ya— no, necesariamente, corresponde a los hechos sino a la creencia de un rememorar desprovista de un «saber ya acerca de…».
El significante, la representación que, en cada caso, esta presente en el «respecto de…», supone una suerte de premonición que tan pronto avanza, inmediatamente, resulta defraudada, la de que algo así como el estrato profundo que se pretende declarar, el substrātus que fundamenta la oración, sea, en cada caso, omnicomprensivo, lo que implicaría la inclusión de una predicación con sentido universal que, mediante el «es» copulativo, estableciera la relación que, en cada caso, queda determinada entre el sujeto y el predicado, pues, lo ausente, el vacío natural que el lenguaje de los derechos deja insatisfecho, carece de algo que procede con entidad real, indeterminándose un no-es, aunque una tal predicación pueda, en su decir, pre-ponerla. De esta forma, el decir de la declaración contiene, en sí mismo, un error fundamental, puesto como fundamento que sostiene lo enunciado, pues, es, precisamente, el «pre-poner» sobre el cual se asegura el afianzamiento de lo dicho, aquello que, en el
«dirigirse a…» más allá de la representación, quebranta lo fundamentado, lo hablado mismo, por eso, cada significante constituye el establecimiento individual de algo que se supone sustentado, sin que tal amparo se presente realmente. La representación diversifica, mediante los predicados, la naturaleza de
«el nombre», aunque éste perdure invariable, pues, «[l]a uniformidad que nos une en la comunicación y en la creencia es una uniformidad de esquemas derivados, bajo los cuales yace una caótica diversidad subjetiva de conexiones entre las palabras y la experiencia» (Quine, 1968, pp. 21-22).
La imposibilidad de un estrato profundo, el substrātus que, en cada caso, sustenta esta o aquella representación, no ha de ser predicada con sentido, esto es, la comprensión de un nombre propio de
«… todo aquel que conoce el lenguaje o el conjunto de designaciones al que pertenece; [pues] con ello, la referencia, caso que exista, queda parcialmente iluminada…» (Frege, 1984, pp. 53-54), porque un tal sentido es, bajo ciertos respectos, concebible, si bien, no en la envergadura de un alguien que
«conoce… el conjunto de designaciones» al que pertenece el nombre propio «derecho», pues, dada su peculiaridad, tal «pre-comprender» resulta inalcanzable, como muestra la proliferación de predicados, al igual que, la inconmensurabilidad de referentes asociados a estos en cada estructura enunciativa que, con pretensión de verdad, resulta expresada. Que el pensamiento puede trascender la esfera individual mediante la aprehensión de un sentido compartido, queda remarcado por la asociación que el lenguaje de los derechos supone: «… para nosotros con la idea más o menos indefinida de que un derecho subjetivo es un poder de la naturaleza incorpórea, una especie de poder interno e indivisible… que sólo se exterioriza en el ejercicio de la fuerza» (Ross, 1976, p. 23), lo que denota, inmediatamente, el «valor semántico de la expresión».
La comunicabilidad del pensamiento, sin embargo, no subraya una tendencia transubjetiva hacia la verdad del algo que el derecho pretende ser, establece tan sólo que, «… lo que confiere a nuestras expresiones los sentidos que tienen es nuestro acuerdo de hablar en la práctica el lenguaje» (Dummett, 2017, p. 44), lo que implica que, un tal sentido, sumado a la forma en qué es el mundo, en tanto que, constitutivos del valor semántico de la expresión, ha de considerarse desde su especificidad, esto es,
una designación tal que manifiesta una determinación referencial asociada al algo que se pretende determinar, sin por eso, arribarse a la definición omnicomprensiva del algo mismo, ni determinarse la referencia conceptual como algo que permitiría acceder a la referencialidad física que el derecho es, pues, tal rasgo no es predicable de aquél. Lo que el «algo» que el derecho es, desde su sentido, designa, no es su existencia, sino el pensamiento asociado a «el nombre» que le resulta propio, nombre que, por demás, queda indeterminado por la multiplicidad de predicados asociados a él, lo que supone que, al comprender el sentido lingüístico de «‘predicado’ y ‘sujeto’… podemos decir en forma sucinta: concepto es la referencia de un predicado; objeto es lo que jamás puede ser la referencia total de un predicado, pero sí la referencia de un sujeto» (Frege, 2017, p. 102), lo que implica que, el «respecto de…» que todo predicado es, dentro de la proposición, encuentra su referencia en el concepto mismo, sin que tal noción, por eso mismo sea existente, ni mucho menos, universal.
«Lo nombrado», en el «respecto de…», ciertamente, es «el nombre», mas, es, en el predicado, en el cual se encuentra la esencia de lo «contenido» que, a su vez, no representa un previo comprender, sino un desplazamiento del referente, al punto tal que, un «dirigirse a…» de cada praedicata, en uno u otro caso, genera una relación circular entre «lo nombrado» y «el nombre», mediante la inserción del «es» de la cópula. Siendo, pues, tal circularidad acrítica e, igualmente, indeterminada, el sentido, el comprender alguna de las designaciones que acompañan, tal o cual, proposición, queda, por su esencia, indefinido, a pesar de la relación existente entre «el nombre» y el «respecto de…» que cada predicado es. Este condicionamiento supone que el derecho recibe su propia referencia por la fuerza de la conjunción causal, el «porque», e, inmediatamente, queda desplazado por la determinación referencial que un elemento de la proposición ostenta, en tanto que, eminente, siendo este mismo intrascendente. Un tal restricción del derecho queda referenciada por declaraciones tales como: «Si hoy algo es válido como derecho, no existe razón alguna para hacer una ley, sino cuando deba hacerse algo nuevo… lo que hasta ayer era derecho, de hoy en adelante no lo será más, y lo que ayer era injusto, desde hoy estará permitido» (Nicolai, 2015, p. 43), lo que denota que, la referencia del «predicado», «el nombre» queda, por la fuerza de la conjunción causal, reducido a un segundo plano, donde el «respecto de…» contiene la caracterización de sí que, en algún modo, puede o no alcanzar al derecho, dado, tal o cual, predicado, en el cual reside lo importante, el vocablo que, en tanto nombre propio, determina lo que el derecho ha de ser, pues, no es aún.
Dado que la intercambiabilidad de los dos nombres, la esencia nominalista en que queda cubierto el derecho, es, por su esencia, indefinible, lógico es suponer, el paso de un estado de injusticia a uno de justicia, sin lograrse determinar cuál de los dos estados es justo, sin embargo, lo «justo», dada la obligatoriedad que el derecho supone tener, constituye, mediante un pre-puesto «deber-ser», una suerte de determinismo moral, de tal forma que, «… la acción realizada es siempre objetivamente justa, pues es la única acción posible y, por tanto, no hay ninguna otra acción posible que pueda tener mejores resultados» (Russell, 1993, p. 50), lo que denota que, todo lo establecido por el derecho, indistintamente, de su justicia o no general, «debe ser», en sí mismo, justo. Esto no evidencia, sin embargo, que «el nombre» propio «derecho» sea, en cada caso, la referencia conceptual de la justicia, bien podría implicarse que, en un estadio en que la justicia resulta evidente, el derecho sea una propiedad de «el nombre» propio «justicia», de tal forma que la «justicia», en los elementos esenciales señalados en la praedicata que le determina, especifique al derecho como una quididad, por la cual, esta se institucionaliza para ser, de esa forma, impuesta. Tal es pues, el resultado de la intercambiabilidad trascendental de los dos nombres, dentro de la cual, la referencialidad circular del concepto queda, siempre, indeterminada.
Un efecto similar posee el condicionamiento supuesto del pasado en el «haber-se sucedido» contrafáctico, que especificaría la necesidad de introducir la conjunción causal «porque», como puede advertirse en «el problema fundamental al cual el contrato social da solución», esto es, «[e]ncontrar una forma de asociación que defienda y proteja con toda la fuerza común, la persona y los bienes de cada asociado, y por la cual cada uno, uniéndose a todos, obedezca tan sólo a sí mismo y quede tan libre como antes» (Rousseau, 1998, p. 54), pues, si la «la forma de asociación» es el derecho, esta sólo puede ser, en cada caso, si es configurada como propiedad institucional del «defender» y un tal
«proteger», lo que implica la referencia «libertad» o, por el contrario, si aquellas son propiedades
quiditativas de «el nombre» derecho, debiendo éste saturarlas todas para ser el referens mismo. Una tal consideración no supone un juego de palabras en las que se pone el efecto por la causa o similares, al contrario, establece la irreferencialidad tanto de los elementos que pasan, en un sentido u otro, de ser propiedades a referentes, entretanto que, el sentido se diluye en la indeterminación de la preeminencia de un elemento sobre otro que, en cada caso, queda oscurecida por la indefinición. Esta implicancia supone que, si bien, un sentido es posible, dada la participación irrestricta que los hablantes hacen del lenguaje, la determinación definitiva de las palabras queda en entredicho, por una superposición subjetiva de su relevancia constitutiva en el libre uso de cada praedicata.
La conjunción causal que escenifica, en el pasado remoto, un acontecimiento improducido, introduce el pactum civile fundamentale, en tanto, iustificatio, en el sentido de «hacer de algo lo justo», con lo cual queda establecida la referencia determinante de la «justicia» sobre el derecho que, sin embargo, no deja de ser una apreciación subjetiva de la quididad de un tal elemento primordial, lo que queda señalado, si se advierte que los arquitectos de un tal contrafactualidad social «… conciben de distintos modos la naturaleza del fin para el que debería existir un gobierno supremo… conciben de distintos modos el alcance de la obediencia… cada uno… se esfuerza por amoldar la hipótesis a su propia opinión» (Austin, 2002, p. 299), entretanto, en la actualidad, la dicotomía entre la concepción del buen salvaje y la perversión por naturaleza, esto es, la elección de una naturaleza humana pre-establecida, dividida entre la «… eliminación de las barreras institucionales [o]… esperar una incomoda tregua impuesta por la policía y el ejercito…» (Pinker, 2017, p. 28) queda, en el lenguaje de los derechos, ya determinada. Es este, en consecuencia, el estilo con que las afirmaciones del tipo, «… así como el fuego debe ser puesto al servicio del hombre si él ha de elevarse por encima del nivel de los animales, también la fuerza debe estar a su servicio si es que él ha de alcanzar un grado más alto de civilidad» (Olivecrona, 1959, p. 133), afirmaciones que convocan la coacción, «ideales» que propagan por doquier en el ambiente jurídico y que suponen un desenfreno normativo que, pese a su obstinación, no logra captar, por entero, la realidad, lo captado de ella misma, supone un «ser abocado a…», por la fuerza imperante de un tal ideal, al sinsentido.
El sentido y el modo en qué es el mundo determinan el valor semántico específico, por tanto, el sentido en cuanto «captación» proveniente del comprender el lenguaje o el conjunto de las designaciones que pertenecen a «el nombre» propio, resulta, en el lenguaje de los derechos, afectado, puesto que, el pre- posicionamiento de un valor ético que, sospechando de la naturaleza humana, es constituido mediante un «deber ser» del hombre mismo, constituye, todo «dirigirse a…» el referente del predicado, en un supuesto inanalizable, pues, las oraciones éticas «… son simples seudo-conceptos. La presencia de un símbolo ético no añade nada a su contenido factual… sirven para demostrar que la expresión está acompañada de ciertos sentimientos…» (Ayer, 1984, p. 130), lo que revela, la imposibilidad de la descripción, pues, «[d]escribir el sentido de una expresión es caracterizar lo que un hablante debe saber acerca de ella para entenderla tal y como funciona en el lenguaje» (Dummett, 1999, p. 97), lo que, en la artificialidad pre-puesta por el lenguaje de los derechos resulta inviable, puesto que, tal artificialidad supone la construcción de seudo-conceptos éticos sobre la base de un mundo inexistente, lo que denota, desde luego, un valor semántico inespecífico. Tal inespecifidad del valor semántico altera la comunicabilidad, pues, lo único que puede suponerse es el aglutinamiento a tablas de valores que, jerarquicamente inestables, en cada caso, se modifican por las circunstancias que sean relevantes y por las preferencias individuales del sujeto que las expresa.
El lenguaje de los derechos trasciende —frase inaugural de este escrito— sólo puede significar un
«dirigirse a…» el más allá de toda referencia intramundana, pues, la seudo-conceptualidad, de la que un tal lenguaje es exponente privilegiado, queda señalada en todas sus aristas, precisamente, por estar entretejido, especulativamente, por lo improbable, puesto que, toda proposición que de él ha de desprenderse —la unión relacional entre el sujeto de la oración y el predicado, precedido por la cópula que, en este lenguaje, pierde toda el sentido del relacionar— resulta quimérica, porque, «… las proposiciones metafísicas no son ni verdaderas ni falsas porque no aseveran nada, no contienen ni
conocimiento ni error, permanecen completamente al margen del conocimiento…» (Carnap, 1998, p. 18), lo que supone, a su vez, la imposibilidad de un acceder a lo jurídico superimpositivo, en tanto que, un ideal, en sí mismo, cuestionable, soportado por la fuerza de la irracional co-participación de un
«estar preso ya» (Pinker, 2021, p. 52), lo que permite establecer el sic itur ad astra que tal lenguaje predica con cada decir que habla sobre él. La legitimidad de esta contrapartida, resulta evidente cuanto más se integra el sentido en que la permanencia en el mundo se hace ostensible, lo que presupone la evidente consideración de una realidad que, contraria a la supuesta superación del «nihilismo de valores» (Han, 2022, p. 71), establece, en el lenguaje mismo, la imposibilidad del acto por el cual se supera, en lo impropio, aquello que se supone superado y que edifica valores sustentados por un pre- poner incomprendido (Heidegger, 2022, p. 133).
Mas, puesto que, la aspiración de todo análisis legítimo es la permanencia en el mundo y la realidad a él anudada, ha de precisarse, enseguida, cómo se ha arribado a esta conclusión, remontando los pasos ya transitados, pues, sólo así, puede advertirse cómo en el lenguaje de los derechos se establecen ideales que anudan, a su paso, el sentido de lo contraintuitivo y que fundamentan, por el contrario, el sentido de su verdadera inexistencia:
La naturaleza de la proposición que, en el lenguaje de los derechos, queda demarcada por un
«dirigirse a…» de «el nombre», sea cual sea, la determinación predicativa contentiva de sus propiedades quiditativas, supone la presencia de un «pre-comprender», en tanto forma de acceso a aquello de que se dice, tal o cual cosa, lo que queda establecido por un previo «saber ya acerca de…» lo que es visto. Tal implicación, sin embargo, resulta aprisionada, de inmediato, por la inconmensurabilidad de praedicata que, en cada caso, pueden ser formuladas, lo que denota la posibilidad de toparse con una multiplicidad de «entidades» que, de saturar el mayor numero de esencialidades, imposibilitan la referencia, tanto como la relación de identidad entre las cosas e, incluso, puede ser que no exista un tal objectum que contenga las determinación real que presupone la quididad que, mediante el predicado, le es determinante para especificar su distinctio, esto es, la individuación por lo que la cosa es ella misma y no otra. Sin embargo, dado que un trascender a la cosa misma en su individualidad extralingüística resulta imposible, debido, principalmente, a la innumerabilidad de objetos que cada decir respecto del «algo» que supone el derecho es, la habitabilidad, fuera de las palabras mismas, de un tal lenguaje resulta, debido a su propia índole, insostenible.
La caracterización de un tal lenguaje de los derechos como un lingüísticidad determinada por las
«primeras formas», conceptos que no devienen de la experiencia humana, sino que, quedan anclados a las palabras mismas, implica la imposibilidad extralingüística del decir jurídico. Esta característica supone un previo anticiparse a la noción de «valor semántico específico», determinada por la unión del sentido y la forma en la que el mundo es, lo que, precisamente, queda ausente por tratarse de un lenguaje que, atrincherado en el lenguaje mistificado mismo, deja al mundo intocado, si bien, pretende describirlo, sin hacer más que propagar la imposibilidad de que es víctima, dada su no-perfectibilidad. Puesto que, el lenguaje de los derechos es, de esta forma, falible, la referencia deprecada constituye un sucedáneo que, ausente, no deja de evidenciar el vacío que se encuentra presente en el signo. El lenguaje de los derechos es, de esa forma, prisionero de la incomprensión de la naturaleza de la proposición que, en tanto unión de dos nombres, mediante la cópula «es», no específica, como aquél pretende, la existencia, sino una relación que, no obstante, ha de suponer un objeto si, acaso, la extensión conceptual es contemplada.
Finalmente, la incorporación del sentido, entendido como la comprensión del lenguaje y de las diferentes connotaciones que puede tener un concepto, fue justificada, porque, bajo ciertas características, una tal comunicabilidad resulta posible, sin embargo, puesto que, el registro del «valor semántico» se presenta incompleto, se presenta, dada la naturaleza metafísica del lenguaje de los derechos, en su inespecificidad, lo que implica que, la posibilidad de un plano intersubjetivo de la comunicación queda relegada a la co-participación de una idealidad, lateralmente, compartida. En esta forma, una tal intersubjetividad siempre encuentra el límite en la disposición idealizante de cada hablante, lo que, a su vez, determina su carácter restrictivo. La intercambiabilidad de una tal
preeminencia entre los dos nombres, además, de la jerarquización no rigurosa de la precedencia de cada vocablo no-experimental fortalecen la tendencia a invertir, reiteradamente, el sentido del
«respecto de…» que la proposición es con «el nombre», lo que denota una mayor degradación del pensamiento compartido y un límite a la comprensión co-significativa de un entender-se mutuo.
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