Reseñas


https://doi.org/10.24316/prometeica.v0i18.241


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JUSTICIA INTERGENERACIONAL. ENSAYOS DESDE EL PENSAMIENTO DE LUKAS H. MEYER


TRUCCONE BORGOGNO, SANTIAGO (COMP.) JUSTICIA INTERGENERACIONAL. ENSAYOS DESDE EL PENSAMIENTO DE LUKAS H. MEYER, UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA, 2017. ISBN: 978-987-707-063-7. 290p.


Daniel Kalpokas

(Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas / Argentina)

dkalpokas@gmail.com


Recibido: 06/10/2018 Aprobado: 11/11/2018

El libro, editado por Santiago Truccone Borgogno, versa sobre una cuestión bien interesante y polémica, tanto desde un punto de vista filosófico como desde un punto de vista ético/político. En la Introducción se dice que la llamada “cuestión intergeneracional” es aquella que se refriere, por un lado, al problema de cómo hemos de relacionarnos con nuestras generaciones pasadas y futuras; y, por otro lado, a los modos en que nos comportamos, o debemos comportarnos, en relación a nuestros pares contemporáneos en asuntos que exceden el momento actual. Más específicamente hablando, el libro se ocupa de ciertos problemas de justicia que emergen de la consideración de los derechos que cabe atribuir a generaciones pasadas y futuras. Por ejemplo, ¿tenemos realmente el deber de preservar el entorno natural de modo tal que generaciones futuras puedan disfrutar del mismo entorno de modo parecido a cómo nosotros lo hacemos actualmente? ¿Qué tipo de responsabilidad nos cabe en lo tocante al desarrollo de tecnologías que, previsiblemente, harán posible la manipulación genética y el “mejoramiento” genético del ser humano? O, ¿cuál es la responsabilidad que nos cabe en el control de la natalidad y los peligros de una superpoblación del planeta? Estos son tres ejemplos de ámbitos en los que las decisiones políticas, morales y jurídicas que lleguemos a tomar afectarán a personas futuras.


Por otro lado, y de modo paralelo, se han suscitado ciertas cuestiones de justicia para con aquellas personas que ya no existen, tales como los llamados reclamos de compensación histórica (que atañen a los descendientes de personas afectadas por injusticias del pasado) y los deberes sobrevivientes (que atañen a los intereses póstumos de las personas que ya no están).


Estructuralmente hablando, el libro tiene dos partes. La primera recoge un artículo sobre justicia generacional que el filósofo alemán Lukas Meyer publicara (originalmente en el 2003, y luego, con importantes revisiones, en 2015) en la Stanford Encyclopedia. La segunda, en cambio, titulada Problemas específicos de justicia intergeneracional, está compuesta por cuatro artículos en los que se desarrollan y discuten algunos aspectos de la filosofía de Meyer. El artículo de Alessandro Pinzani se ocupa de problemas de ética reproductiva; el de Santiago Truccone Borgogno intenta precisar qué tipo

de daño, referido a personas futuras, es más grave. El artículo de Laura García Portela versa sobre cuestiones de justicia climática; y el de Daniel Loewe, finalmente, se ocupa de la tesis de la asimetría (la tesis que sostiene que traer a la existencia un ser que tendrá una vida miserable parece incorrecto, mientras que no traer a la existencia a un ser que, previsiblemente, tendrá una vida feliz, no lo parece).

Permítaseme presentar brevemente una cuestión fundamental que es abordada en el libro y que, por diversas razones, puede resultar particularmente interesante tanto a filósofos como juristas, a saber, la de si es cierto que personas que todavía no están en el mundo, así como las que ya no están en él, tienen ciertos derechos que nosotros, ahora, deberíamos respetar. Naturalmente, esta tesis puede despertar, al menos prima facie, algunas sospechas. ¿Cómo es posible que personas que todavía no existen, o que dejaron de existir, puedan tener ciertos derechos? ¿Y cómo puede ser que nosotros, que existimos ahora, tengamos ciertos deberes para con ellas?


Al respecto, en el libro se defiende, discute y desarrolla un punto de vista particular denominado “enfoque de las personas afectadas”. Según este enfoque, un acto es incorrecto sólo si daña o dañará, o puede esperarse que dañe, a una persona que existe o existirá. En el contexto de la justicia intergeneracional, se dice que las personas futuras son dañadas por las acciones de personas existentes cuando las acciones de estas últimas afectan negativamente las condiciones de vida de las primeras. La idea que está a la base de este enfoque es que podemos decir que las personas futuras tienen derechos si podemos, en efecto, atribuirles un conjunto relevante de intereses. Así pues, desde este punto de vista, las personas futuras tienen derechos en la medida en que se puede decir que tienen intereses.


Es aquí en donde, según se reconoce, pueden surgir algunas razones para el escepticismo. Al respecto, Meyer, en el artículo que aparece en el libro, identifica cinco fuentes de duda: 1) las personas futuras no pueden imponer sanciones sobre las personas actuales por el incumplimiento de sus deberes; 2) las personas futuras no tienen existencia presente y, por ende, no pueden ahora ser sujetos de derechos o poseer propiedades morales; 3) parece que, para que las personas futuras tengan algunos derechos, dentro de esos derechos hay que incluir su derecho a la existencia, y esto parece discutible: no estamos obligados a traer a la existencia a todas las personas futuras que podamos; 4) nosotros no conocemos qué intereses tendrán esas personas futuras; por tanto, ¿qué derechos podríamos atribuirles?; y 5) muchas de nuestras acciones cuentan como condiciones necesarias de su existencia. Este último punto concierne al llamado “problema de la no identidad” (o contingencia de las personas futuras en relación a nuestras decisiones actuales). El punto es que la existencia, identidad y número de las personas futuras depende de las acciones que ahora llevemos a cabo. De ahí que, tal como se aclara en el libro, tales acciones no puedan empeorar el estado de tales personas futuras que existirán como consecuencia de ellas; pues si no hubiésemos actuado como lo hicimos, esas personas no habrían existido en absoluto.


En el artículo de Meyer que se presenta en el libro, no encuentro una respuesta al primer argumento escéptico recién mencionado, aunque, sospecho, dicho argumento podría desbaratarse rápidamente señalando que, del hecho de que las personas futuras no puedan obviamente sancionar a las personas actualmente existentes por la vulneración de sus derechos, no se sigue que nosotros, normativamente hablando, no tengamos ciertos deberes para con ellas. Incluso personas indefensas, podría argüirse, actualmente existentes, gozan, de todas formas, de ciertos derechos básicos.


He aquí la respuesta de Meyer a la segunda fuente de dudas respecto de los derechos de las generaciones futuras: afirmar que ahora podemos violar los derechos de las personas futuras no implica, sin embargo, sostener que las personas futuras tengan derechos ahora. Si entiendo bien el argumento de Meyer, la idea es que, aunque no pueda decirse que las personas que existirán en el futuro posean ahora ciertos derechos, puede decirse, sin embargo, que ahora nosotros podemos violar los derechos que ellas tendrán en el futuro; pues podemos estar seguros de que, primero, las personas futuras serán portadoras de derechos en el futuro; segundo, que esos derechos estarán determinados por los intereses que las personas futuras tendrán; y tercero, que nuestras acciones y políticas presentes pueden afectar, ciertamente, sus intereses. Si podemos violar los derechos de una persona frustrando

sus intereses, y si también podemos frustrar los intereses de las personas futuras, también podemos violar sus derechos futuros. El hecho de que la existencia de muchas personas sea únicamente futura es insuficiente, por sí mismo, para fundamentar la afirmación de que no podemos violar ahora los derechos de las personas futuras.

Por otro lado, Meyer da el siguiente argumento en respuesta a la tercera fuente de duda (que concierne al presunto derecho a la existencia futura): del hecho de que seamos capaces de violar ciertos derechos de las personas futuras (por ejemplo, derechos que conciernen a la vida en un entorno natural apropiado, con recursos naturales apropiados, etc.) no se sigue que, al violar tales derechos ahora, estemos violando también sus derechos a la existencia en cuanto tal. Nadie tiene, según Meyer, un derecho a la existencia como tal. Más aún, cuando impedimos la existencia de alguien no estamos, sostiene Meyer, dañando el interés hipotético del sujeto potencial. Por lo tanto, afirmar que las personas futuras reales tienen derechos con respecto a las personas actualmente existentes no nos compromete con la afirmación de que las personas futuras posibles tienen, además, derecho a la existencia.


La cuarta fuente de escepticismo con respecto a la atribución de derechos a personas que todavía no existen era la siguiente: ¿Cómo podríamos atribuir derechos a personas futuras cuyas identidades y, por ende, intereses nos serían desconocidos? Parece evidente que, cuando consideramos nuestras actuales políticas sobre, por ejemplo, recursos naturales, no podemos guiarnos por los intereses concretos de personas futuras. De aquí no se sigue, sin embargo, argumenta Meyer, que no tengamos obligaciones para con las personas futuras. Todo lo que se sigue es que nuestras obligaciones no dependen de nuestro conocimiento de las identidades de las personas futuras. Tales obligaciones estarían basadas en el hecho de que las personas futuras serán seres humanos. Esto impone suficientes constricciones normativas a nuestras acciones actuales con respecto a tales personas. Si elegimos agotar los recursos naturales ahora, con toda probabilidad afectaremos negativamente el derecho a la subsistencia de las generaciones futuras. Esto ocasionará que muchos derechos básicos sean violados inevitablemente. Esta sería, pues, una consideración suficiente para no elegir una política de agotamiento de los recursos naturales.


Finalmente, veamos cómo responde Meyer al problema de la no identidad. Para responder a este desafío, Meyer ha desarrollado la noción de umbral de daño. De acuerdo a esta noción, dañar a una persona (futura) es realizar una acción que la sitúa, o situará, en una peor condición que aquella en la que debería estar. Debemos evitar que una persona, cuando venga a la existencia, esté en una condición que está por debajo del umbral de daño previamente definido. No importa aquí la identidad particular de la persona. De este modo podemos considerar que, en ciertos casos, se produce un daño a una persona trayéndola a la existencia si sabemos que esa persona estará en un estado que está por debajo del umbral de daño definido normativamente.


El umbral puede especificarse en virtud de diversas consideraciones: consideraciones igualitarias (nivel de bienestar promedio de las personas), mediante un razonamiento prioritarista (se debe priorizar a las personas que estén en peor condición, o al mayor número, o cuanto mayores sean los beneficios en cuestión), o en virtud de estándares suficientistas (debajo del umbral, el enfoque prioritario es válido; arriba del umbral, la mejora de los menos aventajados no detenta una preocupación especial).

Adicionalmente, la noción de daño defendida por Meyer, y discutida en algunos artículos del libro, es la llamada “Concepción disyuntiva de daño”, que dice lo siguiente: una acción (o inacción) en el momento t1 daña a alguien sólo si o el agente causa (permite) de ese modo que una persona esté en un estado por debajo del umbral; o el agente causa que una persona esté en una peor condición en algún momento posterior t2 que aquella en la que esa persona habría estado en t2 si el agente no hubiese interactuado con esa persona en absoluto.


Por otra parte, ¿cómo es posible que personas actualmente existentes puedan tener reclamos justos de compensación por injusticias cometidas en el pasado a otros? La idea de Meyer, extensamente

desarrollada en su artículo, es que el daño cometido a personas en el pasado puede haber causado daños a personas actualmente existentes (piénsese, por ejemplo, en la expropiación de tierras en el pasado, que afectan a las generaciones subsiguientes; o en la desaparición forzada de personas perpetrada en regímenes autoritarios). Así, argumenta Meyer, beneficiar a los descendientes de personas que sufrieron injusticias en el pasado puede ser visto como una forma de compensar los daños sufridos por las generaciones pasadas.

Otra cuestión que surge con respecto a los derechos que detentan las generaciones pasadas concierne a los deberes que las generaciones actualmente existentes tendrían para con las primeras. Al respecto, la llamada “tesis de los deberes sobrevivientes” sostiene que ciertos deberes sobreviven a la muerte del portador de derechos. A pesar de que el portador de un derecho no exista más, las personas actualmente existentes pueden estar obligadas a cumplir con ciertos deberes correlativos. Según sostiene Meyer, esta tesis no descansa en la idea de que personas ya fallecidas son ahora portadoras de derechos. Simplemente, supone que las personas tienen derechos y que los deberes correlativos a ellos pueden pervivir después de la muerte del portador de esos derechos. Por ejemplo, tenemos el deber de cumplir una promesa aun si la persona a quien le hicimos la promesa ha fallecido. La razón de esto es que nos hemos comprometido con el cumplimiento de la promesa cuando esa persona todavía estaba viva. Por ende, las razones que nos obligan a cumplir una promesa así son las mismas que las que tenemos, o podemos tener, con respecto al cumplimiento de promesas para con las personas actualmente existentes.


Meyer señala una segunda razón, de índole general, para sostener que podemos tener obligaciones para con personas que ya no existen más: la protección de valores y normas cuya observancia general redunda en beneficio de la sociedad. Así, en analogía con lo que en ética normativa se denomina “utilitarismo de la regla”, la idea es que el deber de cumplir con, por ejemplo, una promesa hecha en el lecho de muerte, estaría fundamentado en el deber de respetar las promesas en general, pues, precisamente, ese respeto generalizado redunda en el beneficio de todos.

Desde luego, hay mucho más para decir acerca del libro. Aunque no puedo hacer aquí una ponderación completa de los artículos que figuran en la segunda parte del libro, quisiera destacar su claridad, su carácter crítico y propositivo, su rigor argumentativo y su relevancia para las discusiones sobre justicia intergeneracional. Asimismo, hay que señalar la importancia que tiene un libro así para el ámbito local (en donde existe un grupo consolidado de investigadores interesados en cuestiones de ética, derecho y política) y, más en general, para la filosofía hispanoparlante. Por un lado, la traducción del artículo de Meyer pone al alcance de cualquier lector hispanoparlante una buena síntesis de muchas de las ideas desarrolladas por este autor y, más en general, un panorama del estado actual de discusión sobre justicia intergeneracional. Por otro lado, los artículos de la segunda parte del libro constituyen, a mi juicio, un aporte original y profundo a las discusiones actuales sobre los temas que tratan. En síntesis, el libro constituye una excelente oportunidad, tanto para ponerse al día con algunas discusiones específicas de justicia intergeneracional, como así también para adentrarse inicialmente en los problemas típicos que surgen ni bien consideramos los derechos de las generaciones pasadas y futuras.