Artículo


https://doi.org/10.24316/prometeica.v0i18.239


JUSTICIA INTERGENERACIONAL Y CAMBIO CLIMÁTICO: COMENTARIOS SOBRE ALGUNAS CONTRIBUCIONES PARA PENSAR UNA TEMÁTICA COMPLEJA


INTERGENERATIONAL JUSTICE AND CLIMATE CHANGE: COMMENTS ON SOME CONTRIBUTIONS TO THINK ABOUT A COMPLEX ISSUE


Santiago Truccone Borgogno (University of Graz / Austria) santiago.truccone-borgogno@uni-graz.at


Recibido: 11/09/2018 Aprobado: 30/10/2018


RESUMEN


Esta introducción pretende describir y comentar algunos de los trabajos más relevantes presentados en el Congreso Internacional “Justicia Intergeneracional y Cambio Climático: aspectos jurídicos, morales y políticos” desarrollado en Córdoba en septiembre de 2017. En tal encuentro, la discusión se edificó sobre las ideas de los dos conferencistas principales invitados: Lukas H. Meyer y Alessandro Pinzani. Esta introducción pretende marcar algunos retos que deben afrontar cada una de las contribuciones a este volumen especial.


Palabras clave: Personas Futuras. Justicia. Climatica. Teoria Ideal / No Ideal. Filosofia del derecho ambiental.


ABSTRACT


In this introduction I would like to describe and to comment some of the most relevant papers presented in the International Meeting “Intergenerational Justice and Climate Change: juridical, moral and political issues” that took place in Cordoba, in September 2017. In that meeting, the discussion focused on these topics by taking into account the ideas of the two keynote speakers invited to the event: Lukas H. Meyer and Alessandro Pinzani. This introduction tends to place some challenges that each of the contributions to this special issue must face with.


Keywords: Future people. Climate Justice. Ideal / Non-ideal Theory. Philosophy of Environmental Law


Introducción

Pocas afirmaciones son tan incuestionables como la que sostiene que el ambiente debe ser protegido. Todas las personas que conocemos creen que hay algo valioso en la salvaguarda de las condiciones ambientales. Esto se evidencia no sólo en la gran cantidad de legislación –nacional, provincial, municipal y supra-nacional– que existe, sino también por las innumerables campañas existentes alrededor del mundo. No sólo las auspiciadas por grandes ONG, sino también aquellas que, de una u

otra manera, se desarrollan en cada institución cotidiana. Las escuelas, centros universitarios, comercios, industrias e incluso las asociaciones vecinales tienen, al menos la mayoría de las veces, alguna campaña de protección ambiental. Sin embargo, cuándo nos preguntamos por qué el ambiente debe ser protegido, las respuestas no son tan claras y unánimes. Asimismo, cuando la pregunta se refiere al uso del derecho con tal fin, la divergencia entre las opiniones es aún mayor.


Una de las características que hace que la problemática ambiental sea compleja es que se encuentra atravesada por muchas cuestiones intergeneracionales. Llamo cuestión intergeneracional a aquella referida a, por un lado, cómo debemos relacionarnos tanto con las generaciones pasadas como con las futuras y, por el otro, a los modos de acuerdo con los cuales nos comportamos en relación a las personas presentes en asuntos que poseen componentes que no pueden circunscribirse exclusivamente al espacio temporal en que vive quién actúa. Las generaciones pasadas incluyen a aquellos sujetos que ya no existen en el momento actual, en tanto que las generaciones futuras incluyen a aquellos que aún no existen al momento de realizar una determinada acción o diseñar una política.


Este volumen condensa versiones mejoradas de algunas de los trabajos más relevantes presentados en el Congreso Internacional: “Justicia Intergeneracional y Cambio Climático: aspectos jurídicos, morales y políticos” realizado en Córdoba (septiembre, 2017). Las contribuciones a este volumen, como se verá a través del análisis de una serie de problemáticas relacionadas tanto con la cuestión intergeneracional como con la ambiental, intentan dar respuestas a diversos interrogantes con el objetivo de obtener guías normativas de conducta en estos asuntos complejos. El volumen contiene también dos reseñas a dos de los últimos libros que han sido publicados sobre la materia. En la primera de ellas, Daniel Kalpokas comenta “Justicia Intergeneracional: Ensayos desde el pensamiento de Lukas H. Meyer”, libro en idioma español, editado en 2017 por la Universidad Nacional de Córdoba. La segunda de las reseñas, realizada por Laura García Portela versa sobre el libro, también publicado en 2017, “Climate Justice and Historical Emissions” editado por Cambridge University Press. Finalmente, este número se completa con una entrevista al filósofo Tim Waligore (Pace University) sobre la importancia de responder de modo adecuado a las injusticias históricas


En esta introducción al volumen especial sobre justicia intergeneracional y cambio climático, intentaré describir y, si es posible, comentar los puntos principales de las diferentes contribuciones a este número.


Derechos de la naturaleza y justicia ecológica intergeneracional


En su contribución a este volumen, Alicia Morales Lamberti argumenta que deben reconocérsele derechos y valores intrínsecos a la naturaleza. De hecho, intenta mostrar que la naturaleza debe ser considerada sujeto de derechos. Para esto, luego de reseñar cómo tal visión puede encontrarse reflejada en decisiones de diferentes órganos institucionales, afirma que debe abandonarse el antropocentrismo. Propone que tal esquema sea suplantado por redes relacionales que integren en igual jerarquía a diversos seres vivos y demás componentes del ambiente. En apoyo a su posición, Lamberti argumenta que este punto de vista es el mecanismo más eficaz para proteger al ambiente y, además, hay objeciones morales a la posición antropocéntrica clásica. La autora afirma que, del mismo modo que se abolió la esclavitud en los seres humanos, debe ser abolida la esclavitud de la naturaleza. De hecho, la autora afirma que “la objeción contra el reconocimiento de derechos de la naturaleza en base a diversas posiciones discursivas no es más que la reiteración de la reacción que a lo largo de la historia se ha registrado ante cualquier noticia que le advierte al humano que no es tan centro ni tan privilegiado como se ha creído”.


Como se observa, la contribución de Lamberti es interesante y provocativa. Sin embargo, en esta introducción quisiera realizar dos breves comentarios sobre su posición. Creo que abandonar el atropocentrismo no es ni necesario ni deseable para lograr una adecuada protección del ambiente. No es necesario porque una concepción antropocéntrica solo afirma que ningún ser humano o interés humano podrá ser subordinado, de manera justificada, a algún ente no humano. Esta caracterización de

la tesis antropocéntrica todavía no excluye que deban considerarse algunos intereses no humanos; sólo afirma que, si ello tienen lugar, su relevancia será menor a la de los humanos. Esto no descarta para nada la posibilidad de existencia de fuertes protecciones al ambiente. De hecho, uno puede afirmar que, dado que los intereses humanos son muy importantes y para que ellos tengan un desarrollo adecuado se requiere de un ambiente sano, entonces, el mejor modo de proteger a los intereses humanos es proteger fuertemente las condiciones ambientales.

Asimismo, creo que tampoco es deseable abandonar el antropocentrismo. La posición de Lamberti es compatible tanto con lo que se ha llamado holismo ecológico como con el bio-centrismo. El holismo ecológico implica que los individuos no son importantes en cuanto a tales. De modo que a veces estaría justificado imponerles un sacrificio a ellos para salvar al todo al que están subordinados. El bio- centrismo, de manera similar, justificaría imponer sacrificios a los individuos para “salvar” al ser que se cree preponderante, esto es: la tierra. Así, tanto desde una visión cómo desde la otra, el individuo – principalmente el humano– puede ser subordinado a la salvaguarda de entidades distintas de él. En un caso la “biósfera” y en el otro, como parte del ecosistema. No veo que esto sea una consecuencia deseable; más aún, si uno puede tener protecciones adecuadas al ambiente sin necesidad de abandonar la importancia de los intereses y derechos humanos.


Cambio climático y populismos en América Latina

Jorge Foa Torres realiza un interesante análisis comparativo, desde la teoría política del discurso, entre las posiciones políticas de Argentina, Brasil, Chile y Ecuador en relación al cambio climático. El autor defiende que los procesos populistas, en estos países, tienden a posicionarse de manera más antagónica en relación a los países desarrollados en lo referido a la asunción de responsabilidades históricas por el cambio climático. En cambio, según Foa Torres, los procesos no populistas priorizan la facilitación del logro de acuerdos internacionales, por más que ello implique renunciar a ciertos reclamos por ser víctimas directas de la injusticia histórica que representa el hecho de que fueron los países desarrollados los que han contribuido en mayor medida al cambio climático.


El trabajo del autor es cuidadoso e importante. A través de una comparación de las posiciones adoptadas por distintos gobiernos, él describe de manera minuciosa el funcionamiento y las diferencias entre los dos esquemas (populista y no-populista) en las negociaciones climáticas. Sin embargo, aunque sea de manera implícita, el autor parece tomar una posición normativa en relación a ellos favoreciendo la perspectiva de los regímenes populistas. El autor afirma “Los populistas se orientan mayormente a la defensa de sus soberanías nacionales y el derecho al desarrollo de sus países, como así también de la necesaria adopción de mecanismos vinculantes para que los países del Norte se vean obligados a asumir su deuda ecológica generada a partir de las emisiones históricas de carbono.”1 En esta última afirmación, el trabajo deja de ser descriptivo. Aquí Foa Torres asume que los países del Norte, dado que han emitido más en el pasado, deben cargar con mayores obligaciones que los países del sur. El problema con esta afirmación normativa es que, aunque es claro que “el Norte”, como afirma el autor, ha emitido más que “el Sur”, no es claro que los miembros de las generaciones presentes del “Norte” tengan que soportar obligaciones más fuertes que los miembros de las generaciones presentes de los países “del Sur”.

En su construcción, Foa Torres parece asumir como criterio correcto de distribución de cargas para lidiar con el cambio climático al principio “los contaminadores pagan”. Este principio afirma que aquellos que han contribuido en mayor medida al cambio climático deben, también, cargar con las mayores responsabilidades referidas a los costos de mitigación y adaptación a él. El inconveniente es que este principio es vulnerable a varias objeciones. Primero, los miembros presentes de los países del “Norte” no han emitido ellos mismos los gases de efecto invernadero que son causantes del cambio climático. Cargar a ellos con una obligación más fuerte es hacerlos pagar por lo que sus ancestros hicieron. Segundo, aun si en algunos casos eso fuera aceptable, aquí el problema es que las personas


1 El resaltado me pertenece.

actuales no podrían evitar lo que hicieron sus ancestros. Si no podían evitarlo, ¿por qué deberían responder por algo que estaba fuera de su alcance hacer? Tercero, parece que para hacer responsable a alguien por lo que hizo, esta persona debe conocer (o debe tener el deber de conocer) los efectos daños de lo que realiza. El problema es que las personas pasadas que emitieron gran parte de los gases que provocan el cambio climático no sabían ni podía haber sabido (al menos hasta 1990) que sus comportamientos eran causantes del cambio climático. Cuarto, tal principio se pone en jaque a través del famoso problema de la no-identidad identificado por Derek Parfit. El asunto radica en el hecho de que de acuerdo a cuál sea la acción que se realice, la identidad de la persona resultante será diferente. Como esto es así, entonces, dichas acciones no pueden empeorar el estado en el que estarán los sujetos que existirán como consecuencia de ellas; y, por tanto, parece que tales acciones no son dañosas. Si esto es aplicable a los comportamientos pasados responsables de las emisiones de gases de efecto invernadero, por más contaminado que esté el ambiente, las personas del “Sur” no pueden reclamar que el cambio climático los perjudica. Esto es así dado que, si el “Norte” se hubiese comportado de modo diferente, las personas reales que existen hoy no estarían mejor sino, sencillamente, no existirían. No estoy afirmando que estas objeciones no puedan ser contestadas. Estoy solamente afirmando que no es claro que “el Norte” deba cargar con una responsabilidad mayor que “el Sur” y que, aun si es así, no es claro que el principio “los contaminadores pagan”, sea el mejor argumento para defenderla.


Cambio climático y políticas públicas: un abordaje desde la teoría social del riesgo

Agustín Roth problematiza la noción de riesgo que atraviesan las discusiones sobre cómo responder de manera adecuada al cambio climático. Tomando como punto de partida las posiciones de Ulrich Beck y Antony Giddens, el autor muestra cómo las características específicas con las que estos autores definen a la sociedad de riesgo están presentes y, quizás, tienen su expresión máxima en la discusión climática, principalmente al momento de diseñar políticas públicas. Roth pone el acento reiteradas veces en que, el hecho de que los efectos adversos del cambio climático sean inciertos y, además, se produzcan muy probablemente muy lejos en el tiempo, dificulta la toma de decisiones en esta materia. Para contrarrestar estos problemas propone, por un lado, lo que él llama una “ecología democrática” y, por el otro, una profundización del principio precautorio ambiental. Por “ecología democrática, el autor refiere a que “las zonas de decisión [ambientales] se abran al escrutinio y debate público”. La profundización del principio de precaución es propuesta por el autor como un mecanismo para reducir esa incertidumbre sobre qué efectos acarreará el cambio climático y cuándo se producirán.


Me gustaría realizar dos comentarios sobre este artículo. Primero, aunque acuerdo con el autor en que los temas “ambientales” deberían estar al alcance de las decisiones democráticas, no encuentro razón, en su trabajo, que explique qué tiene de distintivo este asunto en relación a otros donde también las decisiones deben estar también, creo, bajo la deliberación popular. Creo que todo asunto que pueda afectar a los ciudadanos debe contar con instancias donde estos puedan discutirlo públicamente. De lo contrario, tal comunidad, encontraría serios déficits deliberativos. La práctica de audiencias públicas y reuniones informativas en los parlamentos no me parece que deban ser algo exclusivo de la cuestión ambiental. Segundo, en relación al principio de precaución. Creo que el análisis debe distinguir algunos puntos. El principio de precaución es presentado con capacidad para resolver varios casos en los que conductas desplegadas son susceptibles de afectar gravemente el ambiente o el bienestar de las personas futuras. De acuerdo al principio de precaución, donde una actividad suponga una amenaza para el ambiente o la salud humana, las medidas precautorias deben tomarse incluso cuando algunas relaciones de causa y efecto no están establecidas científicamente de manera exhaustiva. Como se observa, este principio requiere que se satisfagan dos extremos: el primero, la existencia de amenaza de daño grave o irreversible; el segundo, que de la conducta se derive un daño potencial, pero donde la evaluación científica no permita precisar el riesgo con suficiente exactitud. Si esto es así, entonces, el principio precautorio solo aporta una solución allí donde lo que no se puede probar es la causalidad. Sin embargo, en aquellos casos donde no puede identificarse un daño o, aún más, en aquellos casos donde los daños son considerados irrelevantes, no tiene sentido aplicarlo. ¿Por qué habría de prevenir

hacer algo que causará (o puede causar) cierto estado de cosas que no es dañoso o que consideramos normativamente neutro? El principio de precaución sólo exime de la prueba respecto de la relación causal entre la acción y un determinado resultado. Si dicho resultado no puede conceptualizarse como daño, el principio no puede ser aplicado.


Pasivos ambientales un problema [inter-intra]generacional


La contribución de Georgina Doroni pone el acento en la interacción entre derechos humanos y ambiente con el objeto de justificar reparaciones y compensaciones; lo que ella llama “obligación de recomponer”, en referencia a pasivos ambientales. El objetivo de recomponer los pasivos ambientales, según la autora, tiene que ver no solo con el pasado, sino que, además, es una obligación que tenemos hacia las generaciones futuras. Por pasivos ambientales, Doroni entiende a una obligación legal de pagar, una deuda social, económica y ambiental, que se deriva de un daño presente o potencial en el ambiente, que responde a un legado de contaminación histórica. La estrategia de la autora, en su escrito, radica en tratar de mostrar cómo puede lograrse una solución adecuada al problema de los pasivos ambientales, tomando como punto de referencia las decisiones de los órganos públicos, sean estas leyes, tratados internacionales o decisiones judiciales.


El trabajo de la autora es convincente y, creo, de utilidad para todos aquellos que busquen soluciones prácticas a la hora de lidiar con el problema del adecuado tratamiento de los pasivos ambientales. Sin embargo, no esté exento de tensiones. Primero, Doroni trata la cuestión intergeneracional a través de la utilización de determinados patrones de justicia. Ella habla de desigualdades al considerar las “inequidades de cargas y costos socio-ambientales” y de “derecho a un ambiente sano” para luego conceptualizarlo como una precondición para el respeto de los derechos humanos básicos. Creo que aquí reside el primer problema: la primera afirmación, sobre todo por el desarrollo ulterior del texto, parece referirse a la igualdad como patrón de justicia intergeneracional. De acuerdo con esta noción, nuestras obligaciones de justicia con las generaciones futuras se cumplen en la medida en que le dejemos a ellas la misma cantidad de recursos que aquellos con los que disponemos para nuestro propio uso presente. El inconveniente es que tal noción no requiere aquello que está presente en la segunda afirmación de Doroni. Si no tenemos recursos suficientes para satisfacer nuestras necesidades, de acuerdo al igualitarismo, nuestras obligaciones de justicia para con las generaciones futuras se cumplen dejándoles a ellas exactamente lo que tenemos para nosotros, aun si ello implica dejarles un ambiente que no sea sano. En cambio, si lo que se debe dejar es un ambiente sano –como requiere su segunda afirmación– entonces no es necesario cumplir con tal pretendida igualdad. Imaginemos que tenemos abundantes recursos. Si se requiere dejar a nuestra descendencia un ambiente sano y sostenemos: 1) que la afirmación “vivir en un ambiente sano” es idéntica a la afirmación “vivir en un ambiente donde los derechos humanos básicos puedan ser satisfechos” y 2) que para eso son necesarios menos recursos que aquellos que utilizamos nosotros, entonces, 3) violar el principio de igualdad intergeneracional no implica una violación a nuestras obligaciones de justicia para con las generaciones futuras. Esto es así, sencillamente, porque si nuestras obligaciones para con las generaciones futuras están definidas en términos de suficiencia, la igualdad no juega ningún papel directo.


La segunda tensión que es posible identificar en el trabajo de la autora es más seria. Su trabajo se edifica sobre ciertos patrones de justicia con miras a que en el futuro las sociedades puedan vivir de acuerdo a cierto estándar de justicia (sea cual sea este). Sin embargo, la preocupación de la autora pasa por encontrar un modo adecuado de responder a un daño cuya acción ha tenido lugar en el pasado. El punto es que, a veces, los objetivos referidos a que el futuro sea “mejor” o de acuerdo a cierto estándar de justicia, entra en conflicto con las obligaciones de reparar daños históricos. Imaginemos, como en el conocido ejemplo de Jeremy Waldron, dos grupos en un desierto: S y N, donde hay dos pozos de agua. En un momento el grupo S se apropia del pozo de agua Ps y el grupo N del pozo de agua Pn. Cada uno usa su pozo exclusivamente excluyendo al otro grupo de él. Sin embargo, un día en un momento T1 el grupo N empieza a invadir al pozo de agua del grupo S. De hecho, en T1, debido a esta agresión, N y S

comparten el uso del pozo Ps que pertenecía a S. Aun más el grupo N no permite que S use su propio pozo Pn. Esto es claramente una injusticia. Sin embargo, el tiempo pasa y ocurre un desastre natural que hace que todos los pozos de agua excepto el pozo Ps se sequen. Ahora, en T2 hay un solo pozo con agua. Si, ahora en T2 nos preguntamos cómo sería una distribución equitativa de recursos, debemos afirmar que una distribución equitativa de recursos es aquella donde los dos grupos pueden tomar agua del único pozo que quedó. Sin embargo, si afirmamos que este es el modo en que debemos evaluar nuestras obligaciones de justicia, entonces, estamos afirmando que no se requiere ninguna reparación por la injusticia pasada. Devolverle el pozo Ps al grupo S, de manera tal que ellos tengan uso exclusivo de él, como requieren los principios de justicia anclados en consideraciones históricas, ya no está permitido. Aquí, en este caso de los pozos de agua, cumplir con las demandas que exigen los patrones de justicia entra en conflicto con el cumplimiento de las demandas de reparación encarnadas en los principios históricos de justicia. Esta tensión, creo, también se encuentra en el tratamiento que Doroni le proporciona a la remediación de pasivos ambientales.


Hacia una ley para el reconocimiento y garantías de derechos de los afectados ambientales


El trabajo de Cecilia Carrizo Sineiro y Mauricio Berger es una propuesta cuidadosa sobre cómo deberían ser las leyes en materia ambiental. Los autores realizan los tres pasos que, creo, deben recorrerse cada vez que se hace una propuesta legislativa. Carrizo Sineiro y Berger, en un primer momento, definen una teoría normativa que, según ellos, aporta los criterios con los que deben ser evaluadas los estados de cosa y conductas públicas en relación a la temática ambiental. Segundo, utilizando tales criterios normativos, evalúan los marcos legales vigentes. En este momento ellos destacan sus fortalezas y debilidades. Tercero, proponen modificaciones legislativas que sean acordes al marco normativo definido en un primer momento.


Concretamente, ellos edifican su posición normativa desde los enfoques de Axel Honneth y de Nancy Fraser. Rescatan del primero lo que llaman “teoría del reconocimiento” y, de la segunda, su “giro Habermasiano y propuesta de una justicia tridimensional. De esta manera, entienden los autores, existen tres dimensiones que deben ser evaluadas: 1) las posibles situaciones estructurales de menosprecio y agravio que pueden padecer los afectados ambientales; 2) la posible desigualdad de acceso a las estructuras de representación política y de acceso a los esquemas institucionales de justicia; y 3) la posible distribución desigual y sistemática del daño, en este caso, ocurrido como consecuencia de la contaminación ambiental. En un segundo momento, los autores evalúan la manera en que la legislación vigente responde a estos tres inconvenientes. Los autores entienden que, en muchos aspectos, los esquemas legales vigentes en Argentina son insuficientes para responder de manera adecuada en las tres dimensiones que ellos evalúan. A través del análisis de esquemas legislativos comparados, ellos muestran cómo los problemas identificados pueden ser resueltos. De esta manera, sostienen, se deberían reformar las legislaciones vigentes en la Argentina de manera tal que ellas puedan estar de acuerdo con la teoría moral o normativa desde la que se ha realizado el análisis.


Independientemente de si uno acuerde o no con la teoría normativa que está detrás, el trabajo de estos autores, es de lo más interesante. Cualquiera que pretenda desarrollar un trabajo de ética normativa con el objetivo de proponer una reforma legislativa debería encontrar interesante al escrito de los autores. El trabajo de los autores proporciona un modelo que es muy beneficioso tanto para filósofos como para juristas. Esto porque realizar trabajos que sigan tal modelo, –por un lado– facilita la evaluación de la corrección o incorrección moral de determinados ordenamientos jurídicos positivos y –por otro lado– ayuda a concebir ordenamientos jurídicos positivos moralmente no objetables. En síntesis, el trabajo desarrollado por ellos además de importancia para la filosofía es relevante para dos cuestiones connaturales de la discusión jurídica. Primero, el criterio normativo utilizado por ellos sirve, como puede ser apreciado en su trabajo, para evaluar moralmente ordenamientos jurídicos válidos de un determinado país. Segundo, tal criterio puede servir para justificar propuestas de reforma legislativa

sobre diversos puntos, en su caso, una legislación integral que pueda dar cuenta y dar una solución adecuada al impacto negativo que sufren los afectados ambientales.


Problemática jurídica de la producción ganadera sustentable como forma de mitigar el cambio climático

La compatibilización de manera justa entre los intereses de las personas futuras y de aquellas que viven en el presente es un tema central en las discusiones de justicia intergeneracional. Tal tensión aparece cuando se discute si debe priorizarse o bien el desarrollo económico de las personas presentes aun cuando ello implique un detrimento en las condiciones de vida de las personas futuras o, en cambio, la salvaguarda del ambiente sano, aun a costa de impedir ciertos desarrollos económicos presentes y locales. El trabajo de Martín Miguel Chalup y Diego Eduardo Bissaro Fava, incluido en este volumen especial, toca al centro de este debate. Los autores parten, a mi entender, de considerar que las obligaciones de justicia intergeneracional deben medirse en términos suficientistas. Para el suficientismo, si una persona X está debajo de un umbral de suficiencia y si Y está en una mejor condición que X, beneficiar a una persona X es más importante que beneficiar a una persona Y. Así, en el contexto intergeneracional tal noción implica que nuestras obligaciones para con las personas futuras se cumplen en la medida en que le dejemos a ellas “lo suficiente”.


Los autores, a través del análisis de una de las actividades que en la Argentina más contribuyen al cambio climático, como lo es la ganadería, reflexionan sobre cómo tal actividad debe ser regulada para que cumpla con tal criterio de justicia intergeneracional. Ellos toman como ejemplo a la provincia de Corrientes y describen el estado actual de la producción ganadera y sus efectos en las emisiones de gases de efecto invernadero. Asimismo, analizan el marco legal actual, marcando ciertas ventajas y debilidades. Ellos argumentan, finalmente, que existen medidas que pueden ser adoptadas – compatibles con el marco legal argentino– para que la producción ganadera no comprometa el desarrollo económico de las personas actualmente existentes sin necesidad de violar las obligaciones de justicia que tenemos para con las personas futuras.


Comentario Final


Este volumen especial contiene varios elementos que hacen que pueda leerse como una contribución interdisciplinaria valiosa para pensar la problemática ambiental e intergeneracional. Desde diferentes puntos de partida y enfoques, los autores de los distintos trabajos intentan dar solución a, quizás, una de las problemáticas más complejas y acuciantes de la época en la que vivimos. Época en la que los efectos adversos de nuestros actos tienen la capacidad, como nunca antes, de amenazar nuestra propia supervivencia en la tierra.